La pena de muerte
La Declaración Universal de Derechos Humanos desde el preámbulo afirma que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. Estos crean mecanismos para hacer efectiva la protección de los derechos y así tiene lugar el principio de subsidiariedad o complementariedad de la jurisdicción internacional.
En el sistema interamericano surgió la doctrina del Control de Convencionalidad, en el sentido que es de carácter vinculante para los Estados que como Guatemala han reconocido la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siendo su objetivo primordial la efectiva protección de los derechos de la persona humana, de manera que los Estados apliquen las normas y los estándares del derecho internacional.
En ese orden de ideas, debe mencionarse que sobre la pena de muerte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4.2) al consagrar el derecho a la vida estipulan que: “En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente”. (El subrayado es propio)
Es decir, que no puede extenderse la aplicación de la pena de muerte a delitos a los cuales no se aplicaba en el momento en que entró en vigencia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia de la Corte IDH el 9 de marzo de 1987.
El Código Penal establece la pena de muerte para los delitos de ejecución extrajudicial, parricidio, secuestro, asesinato, entre otros, sin embargo, el delito de asesinato en virtud de una sentencia de inconstitucionalidad parcial general, emitida por la Corte de Constitucionalidad se ordenó expulsar del ordenamiento jurídico la disposición del Código Penal en lo que se relaciona a la peligrosidad del sindicado para definir la imposición de la pena de muerte.
El delito de asesinato contemplaba la pena de muerte en el momento en que entró en vigencia la Convención Americana, sin embargo, la Corte IDH en sentencia del caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala valoró la peligrosidad como circunstancia agravante para condenar a la pena de muerte y al respecto menciona que: “El problema que plantea la invocación de la peligrosidad (…) constituye que la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la Convención”.
A pesar que en dicha sentencia, emitida el 20 de junio de 2005, la Corte IDH ordenó que: “El Estado debe abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, para variar el Estado de Guatemala junto con los legisladores no cumplió; y fue necesario el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad general parcial ante la Corte de Constitucionalidad para que se expulsara de nuestro ordenamiento jurídico el penúltimo párrafo del artículo 132 del Código Penal, sentencia emitida el 11 de febrero de 2016.
Existen otros delitos que contiene el Código Penal que imponen la pena de muerte tomando como indicador la peligrosidad para agravar la acción del agente o responsable, y esa palabra importante de “peligrosidad” sobre la cual se pronunció la Corte IDH, viola el principio de legalidad consagrado en Convenios internacionales y la propia Constitución toda vez que claramente el Artículo 18 constitucional establece que no puede aplicarse la pena de muerte con fundamento en presunciones, y siendo que la peligrosidad nuestra legislación penal no le establece claramente parámetros para determinar dicho extremo fue necesario a través de la Acción de inconstitucionalidad expulsarla de la legislación.
En Guatemala, como consecuencia de la derogación desde el año 2000 del Decreto 159 relacionado al indulto, existe un vacío a nivel legal que viola el derecho a solicitar indulto. La derogación indicada se realizó por medio del Decreto 32-2000 del Congreso de la República, emitido el 1 de junio de 2000, este derecho está establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.4) y en la Convención Americana (artículo 4.6).
Las soluciones para la debida aplicación de la pena de muerte se concentran en dos aspectos importantes, el primero que el Congreso de la República de Guatemala emita un decreto que regule que autoridad debe conocer el indulto, (a criterio de este servidor debería ser la Corte Suprema de Justicia); y segundo que se establezcan parámetros específicos para determinar la peligrosidad de una persona, por lo que debe ser muy exacto en su contenido para que no exista cabida a presunciones.
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