La inconstitucionalidad
Dentro del panorama nacional, muy genéricamente se conoce la “inconstitucionalidad”, es decir, todo lo que está en contra de la Constitución, y que la decisión de qué es inconstitucional y qué no lo es, corresponde a la “Corte de Constitucionalidad”. Sin embargo, la materia es compleja, y surgen varias interrogantes, como: ¿Cuál es el origen de este máximo tribunal? ¿La inconstitucionalidad es una acción o un recurso? ¿Quién puede pedir la inconstitucionalidad? ¿Qué puede ser declarado como inconstitucional?
Tomando en cuenta lo planteado, la Corte de Constitucionalidad surgió con la Constitución de 1965, donde se creó un tribunal no permanente, integrado por 12 magistrados, incluyendo al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidía, 4 magistrados de la misma y los 7 restantes por sorteo global entre magistrados de las Cortes de Apelaciones y de lo Contencioso Administrativo. Este fue el primer intento de un tribunal constitucional especializado en el país, y sus funciones se reducían exclusivamente a conocer del “Recurso de Inconstitucionalidad” y a declarar por la mayoría de 8 de sus miembros la inconstitucionalidad de las leyes o disposiciones gubernativas de carácter general que contenían vicio parcial o total de inconstitucionalidad.
La Constitución Política de 1985, crea la Corte de Constitucionalidad con carácter permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y la interpretación de la Constitución, con énfasis en su independencia política y económica. Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad duran en sus funciones cinco años, y pueden ser reelectos. Los titulares desempeñan la Presidencia por un año, comenzando por el de mayor edad, y siguiendo en orden descendente de edades. En materia de Inconstitucionalidad, tiene la función de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad; de conocer en apelación de todas las impugnaciones contra leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos; de emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyectos de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado; y de emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el ejecutivo alegando inconstitucionalidad.
El principio de súperlegalidad constitucional, se puede resumir diciendo que la Constitución representa una lex suprema vinculante tanto para gobernados como para gobernantes, inclusive para el congresista o diputado, que tiene limitada su esfera de acción en el sentido de que no puede emitir leyes que estén en contradicción con la norma fundamental del Estado. Para hacer realizable en los distintos sistemas jurídicos la supremacía de la Constitución sobre las leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se ha hecho posible la configuración de dos sistemas judiciales de control constitucional: el sistema americano o difuso, y el sistema europeo o concentrado. En el sistema americano o difuso, corresponde a todos los Jueces Ordinarios la facultad para no aplicar leyes cuanto estimen que las mismas violan la Constitución, siendo sus sentencias declarativas, porque la ley inconstitucional no queda anulada, sino sólo inaplicable al caso concreto que se decide, con efectos ex tunc, o sea, retroactivo y entre las partes (inter partes). Y por otra parte, en el sistema europeo o concentrado, existe un Tribunal específico de control constitucional, al que le compete en forma exclusiva la anulabilidad de las leyes inconstitucionales, sus sentencias son constitutivas y tienen por objeto el cese o fin de la eficacia de la ley, con efectos ex nunc, es decir, no retroactivos y con efectos frente y contra todos (erga omnes).
La acción de inconstitucionalidad es un instrumento destinado primordialmente a asegurar que la actuación del legislador se mantiene dentro de los límites establecidos por la Constitución, mediante la declaración de nulidad de las normas legales que violen estos límites. El objeto del proceso de inconstitucionalidad, no es otro que la pretensión procesal, consistente en la petición que se hace al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre una norma legal, de la cual se plantea una duda respecto de su constitucionalidad.
La ley, es un acto de decisión política, corresponde por ello al legislador, que es el representante de la soberanía popular, y en este contexto, la justicia constitucional es el mecanismo de control jurisdiccional de esa decisión política.
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